Cuena y Gómez Aguilera - Cuenta 551

Cuenta corriente con socios (551), “el cajón desastre” que existe en casi toda contabilidad

La cuenta contable “551” denominada “cuenta corriente con socios y administradores” es una “cuenta corriente” que debe ser utilizada para situaciones transitorias de financiación, y en ningún caso debe ser ese “cajón desastre” que muchas empresas utilizan. Nuestro Socio Director del Área Fiscal de Cuena & Gómez Aguilera Abogados y Asesores Tributarios, José Luis Cuena Gil, publica para el medio Economist & Jurist este artículo sobre la Cuenta 551.

Antiguamente era muy común ver en ese “cajón desastre” cantidades estratosféricas pero que a raíz de la creación de las denominadas “operaciones vinculadas” y su fiscalidad especial se ha ido viendo cómo a lo largo del tiempo las empresas tratan de “limpiar” esas cuentas o tributarlas de forma correcta.

¿Cuáles son las obligaciones fiscales de la «Cuenta 551”?

Primero, nos fijaremos en si en esa cuenta hay un saldo deudor (los socios o administradores deben dinero a la sociedad) y si no hay un ánimo de devolución, al haber aumentado la cantidad en el tiempo. Lo anterior influye en que los órganos de inspección de la Agencia Tributaria regularizarán esta situación interpretando ese saldo como dividendos percibidos por los socios. De este modo, se lo va a hacer imputar a cada uno en su correspondiente declaración de la renta. A la sociedad le exigirá las respectivas retenciones no practicadas (actualmente el 19%).

Sin embargo, si ese saldo es acreedor, los órganos de inspección entenderán que son préstamos no declarados entre socio y sociedad y por ello, al ser una operación vinculada, imputará unos intereses acordes a valor de mercado, que imputará a su vez en la Renta del socio u administrador correspondiente que haya prestado ese dinero a la sociedad.

Para evitar esta situación, nuestra recomendación es que esa cuenta contable (551) quede a cero siempre a cierre del ejercicio y de no ser posible, o bien, declarar los correspondientes dividendos a los socios o, al menos, entenderlo como una cuenta de crédito entre socio-sociedad, de modo que se liquide por los intereses generados a final de año según un tipo de interés que actualmente esté vigente en el mercado para una operación de este tipo entre un banco y un particular.

No obstante, si el saldo es acreedor (se debe dinero a los socios) otra opción a considerar, si no se pretende recuperar a corto plazo y todos los socios aportan en función de su proporción del capital, es hacer una ampliación de capital o tratarlo como una aportación de los socios al patrimonio neto social (cuenta contable 118).

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Responsabilidad de un precontrato laboral

Cada vez es más común en las empresas que se formalice un precontrato laboral con el futuro trabajador. En ocasiones, este tipo de acuerdos ocasiona numerosos conflictos que llega a los tribunales.

En este post, se va a esclarecer la diferencia que existe entre precontrato y una oferta de trabajo, además de sus posibles consecuencias en caso de incumplimiento.

¿Qué es un precontrato laboral y qué cláusulas se deben incluir?

Un precontrato se define como aquel acuerdo formal en el cual empleador y futuro empleado fijan unas condiciones con el compromiso de estipularlo posteriormente en un contrato de trabajo. Es una forma atractiva de asegurar al trabajador que se llevará a cabo la contratación y las condiciones pactadas.

Se recomienda formalizar el documento por escrito, por duplicado y firmado por ambas partes. En el mismo deberán constar los datos identificativos tanto de la empresa como del trabajador, hacer constar el compromiso de la contratación y reflejar todas aquellas condiciones acordadas previamente, entre las que se puede señalar las siguientes:

  • Fecha de formalización del contrato.
  • Tipo de contrato.
  • Condiciones laborales: horario, sueldo, vacaciones…
  • Puesto de trabajo y funciones a desarrollar.
  • Indemnización por daños en caso de incumplimiento.

Precontrato vs oferta de contrato 

La oferta de trabajo es una declaración unilateral con la intención de concluir un contrato de trabajo, puede ser verbal, informal y negociable, es decir, no genera una vinculación contractual y por tanto, a priori, no es vinculante.

Por el contrario, el precontrato es un acuerdo bilateral, es decir, necesita de la voluntad de ambas partes. Según el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una reciente sentencia, el precontrato es algo más que una oferta, ya que se construye jurídicamente como un contrato consensual. La firma de un precontrato es vinculante.

Cabe destacar que una oferta de trabajo establecería un compromiso formal, y por tanto, podría considerarse vinculante cuando, por ejemplo, el trabajador acepta una oferta tras una comunicación expresa por parte de la empresa de haber sido seleccionado, en este momento el acuerdo, con la aceptación, pasaría a formalizarse de manera bilateral. En este tipo de casos se asemejaría al precontrato pudiéndose reclamar indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

Consecuencias de incumplimiento

El incumplimiento de un precontrato puede tener consecuencias legales originando normalmente una indemnización económica. No podemos hablar de responsabilidades laborales puesto que no ha llegado a existir el contrato laboral en sí, y por ende, no cabría indemnización por ejemplo de despido, sin embargo, estaríamos ante un incumplimiento contractual y habría una responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo ha calificado como laboral y no civil el precontrato debido al vínculo existente entre el acuerdo y el contrato laboral, por lo que la indemnización se calcularía en base a esa no contratación.

En el caso de existir una cláusula que señale el importe de esa indemnización en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, será dicho importe el que debe satisfacer a la otra parte.

De no existir dicha cláusula y cuando es el trabajador el que incumple el acuerdo, la empresa podrá reclamar indemnización por daños y perjuicios en función del daño o gasto ocasionado, por ejemplo, en el proceso de selección, en desplazamientos, mensajerías, publicaciones, proyectos….

De la misma forma cuando es la empresa la que incumple y el trabajador sale perjudicado podrá reclamar daños y perjuicios ocasionados derivados de la cancelación del contrato, por ejemplo, si causó baja voluntaria en una empresa anterior y el trabajador no pudo cobrar el paro, o gastos ocasionados por cambios de residencia, mudanzas…

Sin embargo, no se puede reclamar la incorporación ya que un precontrato es de carácter social y no laboral.

Gemma Cuena

teletrabajo

Obligaciones legales de trabajadores y empresarios con el teletrabajo.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modificó la ordenación del tradicional trabajo a domicilio para dar acogida al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías. La exposición de motivos de dicha ley reconocía el teletrabajo como una particular forma de organización del trabajo que encaja perfectamente en el modelo productivo y económico, al favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización de sus medios.

De acuerdo con esta modificación, el trabajo a distancia está definido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como aquel en que «la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa».

Sin embargo, el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores resultaba insuficiente para aplicarlo a las peculiaridades del teletrabajo, que requería no solo de una prestación laboral que se desarrollase preferentemente fuera de los locales de la empresa, sino también de un uso intensivo de las nuevas tecnologías informáticas y de la comunicación.

Precisamente ante esa insuficiencia legislativa en la materia y fruto de las restricciones de movilidad derivadas del Estado de Alarma instaurado a raíz de la pandemia del COVID 19, se publicó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo artículo 5 se estableció el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo. Además, en el citado precepto se señaló que la empresa debería adoptar las medidas oportunas si ello era técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resultaba proporcionado, tratándose de una norma excepcional y de vigencia limitada. A juicio de quien suscribe dicho precepto fue la primera piedra hacia un avance que implicará sin duda un cambio en la forma de relacionarse las personas y del desarrollo del contrato de trabajo.

En definitiva, la reciente pandemia del COVID 19, unida a las importantes reformas legislativas en la materia previamente mencionadas y los avances en materia tecnológica han desembocado en una actualización importante de la figura del trabajo a distancia y en una aplicación práctica desconocida hasta fechas recientes, y que previsiblemente se irá incrementando con el paso de los años.

Todo ello culminó en la aprobación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, del trabajo a distancia, tras ser convalidado por el Congreso de los Diputados el Real Decreto-ley 28/2020.

Llegados a este punto, y este es precisamente el objeto del presente artículo, cabe plantearse como se define actualmente el trabajo a distancia y más particularmente el teletrabajo. ¿Es obligatorio para las empresas? ¿Puede un trabajador imponer esta modalidad de trabajo? ¿Y de la misma manera, puede un trabajador negarse a trabajar con esta modalidad?

El artículo 2 de la citada Ley define en su apartado a) el “trabajo a distancia” como aquella forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular, definiendo el apartado b) “teletrabajo” como aquél trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

Sentado lo anterior,  la propia exposición de motivos de la norma insiste en varias ocasiones  (también el articulado de la misma) en la voluntariedad del trabajo a distancia y en la necesidad de formalizar un acuerdo por escrito entre trabajador y empresa, haciendo constar que el acuerdo deberá recoger todas las informaciones escritas pertinentes, incluidas las especificidades que derivan del trabajo a distancia y que permiten garantizar con claridad y transparencia el contenido de sus elementos esenciales.

Conforme a lo expuesto, ni trabajador ni empresario tienen obligación alguna de acceder a la pretensión de la otra parte de “trabajar a distancia”, configurándose el mismo como una potestad a la que se puede acceder de modo voluntario (artículo 5 de la Ley) siempre que interese a ambas partes, y debiéndose firmar al efecto acuerdo de trabajo, que necesariamente deberá hacerse de modo escrito. Además, dicho acuerdo debe estar firmado antes de comenzar el trabajo a distancia, ya que de lo contrario la empresa se expone a importantes sanciones. Por último, cualquier modificación de ese acuerdo deberá formalizarse igualmente por escrito.

Además, y esto es verdaderamente importante, ni el empresario podrá imponer esta modalidad de trabajo por los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni el trabajador podrá ser despedido en caso de que se niegue a trabajar a distancia. Lo anterior no hace sino subrayar la voluntariedad del trabajo a distancia, hecho este que se vuelve a poner de manifiesto al imponerse en la norma el carácter reversible de la decisión, lo que significa que cualquiera de las partes puede en cualquier momento retractarse del acuerdo de teletrabajo (en los términos fijados en la negociación colectiva o en el acuerdo individual de teletrabajo), y volver a la modalidad de trabajo presencial.

¿Pero, qué aspectos debe concretar el acuerdo de teletrabajo? Según el artículo 7 de la Ley 10/2021, el acuerdo de teletrabajo debe recoger, entre otros, los siguientes puntos:

  •  Lugar de prestación de la relación laboral, así como el porcentaje de la jornada en que se prestaran servicios de modo presencial y a distancia.
  • Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado.
  • Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma.
  • Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.
  • Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.
  • Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
  • Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.
  • Plazo de preaviso para el ejercicio de la reversibilidad (habida cuenta de la voluntariedad del trabajo a distancia).
  • Medios de control empresarial de la actividad.
  • Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.
  • Instrucciones dictadas por la empresa en materia de protección de datos y sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
  • Duración del acuerdo de teletrabajo.

En definitiva, el teletrabajo se configura como herramienta a la que previsiblemente acudirán las empresas con mayor frecuencia como consecuencia de los avances tecnológicos, si bien debe quedar claro que es una posibilidad de carácter voluntario y que debe reflejarse en acuerdo escrito que regule de forma detallada las condiciones del teletrabajo. Además, la implantación de esta modalidad en ningún caso puede suponer merma de derechos del trabajador, que de la misma manera estará sujeto al control empresarial en las condiciones que se determinen, teniendo en todo caso derecho a la desconexión digital y debiendo igualmente protegerse sus derechos en materia de prevención de riesgos laborales.

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