Ley de empresas emergentes

La Ley de Startups entra en vigor en España para impulsar el ecosistema empresarial

Tras su publicación en el BOE y entrada en vigor, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, más conocida como Ley de Startups, comienza su andadura.

Esta Ley está dirigida a mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios, aumentar el tamaño de las empresas, impulsar el emprendimiento y reforzar el incipiente ecosistema de empresas emergentes de carácter innovador, especialmente en la nueva economía digital. Ésta podría situar a España, según palabras de Nadia Calviño, ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, entre los países más atractivos para la creación de startups.

La nueva Ley de Startups, que estaba incluida dentro de los compromisos contenidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia enviado a la Comisión Europeacrea un marco regulatorio específico para este tipo de empresas, que son la base de la nueva economía digital. En los últimos años, han sido las startups las encargadas de crear puestos de trabajo altamente cualificados y cuentan con grandes perspectivas de crecimiento, siempre y cuando consigan superar las principales barreras con las que se encuentran: falta de financiación y capacidad para captar y retener el talento. Precisamente, para superar esos impedimentos, nacería la nueva Ley de Startups.

La nueva Ley de empresas emergentes va dirigida a empresas que deben tener carácter innovador, de nueva creación o con una antigüedad de hasta cinco años o hasta siete años si son empresas de biotecnología, energía e industriales, con sede social, establecimiento permanente y la mayoría del empleo en España, que no hayan distribuido dividendos y no sean cotizadas y, por último, con ingresos de hasta 5 millones de euros. 

Beneficios de la nueva ley de empresas emergentes

La misma recoge una serie de “bondades” que pasamos a señalar de manera sucinta:

  1. En lo que se refiere a beneficios fiscales se reduce el tipo impositivo en el Impuesto sobre Sociedades del 25% al 15% en los cuatro primeros ejercicios desde que la base imponible sea positiva.
  2. Se establece un procedimiento más ágil para que obtengan el visado y la residencia, así como un régimen tributario especial. Se incluye en esta medida a los españoles que hayan sido no residentes en España durante al menos 5 años.
  3. Se reduce la carga burocrática y administrativa para constituir una Startup, facilitándose los trámites para su creación con la eliminación de los aranceles notariales y registrales cuando se trate de empresas que se creen acogiéndose a los estatutos tipo y por vía electrónica.
  4. Se aumenta la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, incrementando el tipo de deducción del 30% al 50% y aumentando la base máxima de 60.000 a 100.000 euros
  5. Reducción del tipo de gravamen del IS del 25% al 15% durante un máximo de cuatro años mientras la empresa mantenga la categoría de empresa emergente.
  6. Se aplaza a todas las que sean reconocidas como Startups el aplazamiento del pago de las deudas tributarias durante los dos primeros años de actividad.

Aun así, queda mucha andadura para ver realmente la utilidad de esta norma tan esperada como necesaria en un país con un creciente interés por el emprendimiento.

Alberto Sánchez González

Planes de Pensiones 2023

Nueva regulación de los Planes de Pensiones de Empleo para 2023

El pasado 01 de julio de 2022, se publicó en el BOE la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Esta norma introduce dos capítulos adicionales, el primero de ellos sobre fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y el segundo de planes de pensiones de empleo simplificados.

La citada ley introdujo modificaciones en los límites de aportación y deducción en IRPF, adicionales al límite general o conjunto de 1.500 euros, para las aportaciones a planes de pensiones de empleo e instrumentos alternativos, tanto para trabajadores por cuenta propia, como para trabajadores autónomos, para sus aportaciones a los nuevos planes de pensiones empleo simplificados de autónomos.

Además de los nuevos límites, hay que destacar incentivos fiscales introducidos por esta Ley, tanto en Impuesto de Sociedades, como en bonificación de cuotas empresariales de cotización a la Seguridad Social por las contribuciones a los planes de empleo.

¿Qué nuevos límites se han establecido para 2023?

  • En el caso de trabajadores autónomos, este nuevo límite adicional ascenderá a 4.250 euros. Este límite de aportación a los planes de pensiones de empleo simplificados (PPES), se suma a los 1.500 euros de límite para las aportaciones realizadas a los planes de pensiones individuales (límite conjunto). Con lo cual, un autónomo podrá aportar en total 5.750 euros anuales durante el año 2023. Esto supone que los autónomos podrán deducirse en IRPF el total de aportaciones hasta la menor entre las siguientes cantidades: 5.750 euros anuales o el 30% de sus rendimientos netos de trabajo y actividades económicas.
  • En el caso de trabajadores por cuenta ajena, el límite conjunto de 1.500 euros se incrementará en 8.500€ anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:
IMPORTE ANUAL DE LA CONTRIBUCIONCOEFICIENTE
Igual o inferior a 500€2,5
Entre 500,01€ y 1.000€2
Entre 1.000,01€ y 1.500,00€1,5
Más de 1.500€1

Estos límites se aplicarán cuando el trabajador obtenga rendimientos íntegros del trabajo inferiores a 60.000€. Si los rendimientos procedentes de la empresa que realiza la contribución son inferiores a esos 60.000€, el coeficiente que se aplicará será siempre 1.

¿Qué incentivos fiscales se han introducido para 2023?

  • Exención de cotización a la Seguridad Social

Desde este año 2023, las empresas tendrán derecho a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, calculada sobre el incremento en la cuota de cotización que derive de la aportación de la empresa al plan de pensiones.

El importe máximo de estas contribuciones a las que se aplicará una reducción del 100% es el “que resulta de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes”. 

  • Deducción en el Impuesto de Sociedades

Se añade un nuevo artículo 38 ter a la LIS, que regula la deducción por contribuciones a sistemas de previsión social empresarial.

La empresa podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10% de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que las mismas se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, etc.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe de la retribución bruta anual indicado en el párrafo anterior.

José Luis Cuena Gil

Socio Director del Área Fiscal

Cotización autónomos 2023

Cómo funciona el nuevo sistema de cotización de autónomos 2023

En esta recta final de 2022 nos encontramos — aún a falta de desarrollo reglamentario — con la novedad más importante para los autónomos, el nuevo sistema de cotización que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2023.

En Cuena y Gómez Aguilera queremos trasladar la información derivada del decreto Ley 504/2022 de 27 de junio y del Real Decreto-Ley 13/2022 de 26 de julio. Ha llegado el momento de abordarlo tras la aprobación en el Congreso de los Diputados, del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2023 el pasado 24 de noviembre.

¿Qué quiere decir?  

Que el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, dejando atrás el método tradicional de elección de la base de cotización, está a punto de establecerse como un nuevo sistema de cotización, de quince tramos, en base a los rendimientos netos del propio autónomo.

¿En qué consiste?

El mecanismo de cotización será sustituido por un sistema de liquidación provisional. El proceso sería el siguiente:

  1. Determinar el rendimiento neto anual de acuerdo con las normas del IRPF y con algunas particularidades en función del colectivo al que pertenezcan. Se deberá hacer una previsión tanto de los ingresos como de los gastos derivados de las distintas actividades profesionales o económicas, con independencia de que se realicen a título individual, socios o integrantes de cualquier tipo de entidad.
  2. A dicha cifra se podrá deducir un 7% de gastos de difícil justificación frente a un 3% en el caso de ser autónomos societarios (administrador con participación igual o superior al 25%, o socios con participación mayor o igual al 33%).
  3. Prorratear mensualmente.
  4. Dicha cantidad hará incluirse en un tramo establecido de la tabla publicada (general o reducida) por la Ley de Presupuestos Generales del Estado cada año.
  5. Cada tramo tiene una cotización mínima y otra máxima que se deberá elegir.
  6. Sobre esa base se calcula la cuota resultante a pagar, que será un 30,60% de la base de cotización elegida.

¿Cuál será la tabla de rendimientos y bases de cotización 2023?

  • Tabla reducida:
TRAMO RENDIMIENTOSDESDE RENDIMIENTOS NETOS EUR / MESHASTA RENDIMIENTOS NETOS EUR / MESBASE MÍNIMA DE COTIZACIÓNBASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN
Tramo 10,00670,00751,63849,66
Tramo 2670,00900,00849,67900,00
Tramo 3900,001.166,70898,691.166,70
  • Tabla general:
TRAMO RENDIMIENTOSDESDE RENDIMIENTOS NETOS EUR / MESHASTA RENDIMIENTOS NETOS EUR / MESBASE MÍNIMA DE COTIZACIÓNBASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN
Tramo 11.166,701.300,00950,981.300,00
Tramo 21.300,001.500,00960,781.500,00
Tramo 31.500,001.700,00960,781.700,00
Tramo 41.700,001.850,001.013,071.850,00
Tramo 51.850,002.030,001.029,412.030,00
Tramo 62.030,002.330,001.045,752.330,00
Tramo 72.330,002.760,001.078,432.760,00
Tramo 82.760,003.190,001.143,793.190,00
Tramo 93.190,003.620,001.209,153.620,00
Tramo 103.620,004.050,001.274,514.050,00
Tramo 114.050,006.000,001.372,554.495,50
Tramo 126.000,00EN ADELANTE1.633,994.495,50

¿Qué comunicaciones se deberán realizar a la Tesorería General de la Seguridad Social?

Se deberá comunicar a la TGSS todas las actividades, y/o participaciones en sociedades, que se realicen como autónomo.

Se deberá comunicar también a la TGSS una declaración en la que se va a determinar una previsión de ingresos y gastos, como autónomo, durante el año natural.

¿Cuándo?

Tanto la declaración de las actividades como el del rendimiento del autónomo, en las altas nuevas que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023, se realizará y se comunicará junto con el alta. Para los autónomos que figurasen ya de alta con anterioridad al 1 de enero de 2023 el plazo se establecerá hasta el 31 de octubre de 2023, salvo que se tenga que comunicar un cambio de base de cotización porque los rendimientos netos en promedio mensual supongan una base de cotización diferente a la que venías cotizando en 2022, como ocurrirá en la mayoría de los casos, y este primer cambio se deberá realizar antes del próximo 28 de febrero de 2023.

¿Qué pasa si no se ha ajustado bien la base de cotización?

Dada la dificultad de permanecer en un tramo todo el año y, al ser liquidaciones provisionales, se podrán ir actualizando en base a los rendimientos reales hasta 6 veces al año.

¿Qué consecuencias habrá si las liquidaciones provisionales no se han ajustado correctamente?

Al año siguiente, cuando se obtengan los datos de la renta, la administración tributaria cruzará datos con la seguridad social, y obtendrá la información real sobre los rendimientos declarados de cada trabajador autónomo.

Una vez fijado el importe de los rendimientos, la seguridad social determinará las bases de cotización mensuales definitivas y procederá a regularizar la cotización provisional mensual elegida por los autónomos el año anterior.

¿Cómo se va a regularizar?

Si la cotización provisional elegida ha sido inferior a la base mínima del tramo que corresponda, la TGSS notificará la diferencia y se deberá pagar antes del último día del mes siguiente a la notificación.

Si por el contrario el resultado de la cotización provisional ha sido superior a la base máxima del tramo que corresponda, la TGSS devolverá de oficio la diferencia.

¿Qué pasa con la tarifa plana?

Los autónomos que a 31 de diciembre fueran beneficiarios de la tarifa plana anterior, continuarán disfrutando de la misma hasta que finalice el periodo máximo que le corresponda.

A partir del 1 de enero de 2023, los autónomos nuevos en este régimen podrán disfrutar de una cuota reducida de 80€ mensuales durante 12, siempre y cuando no hayan estado dados de alta en los dos años anteriores, o tres si ya hubiesen disfrutado este beneficio.

Una vez agotados estos 12 meses podrán solicitar una prórroga de otros 12 meses si la previsión del rendimiento neto anual no supera el Salario Mínimo Interprofesional.

En el caso de autónomos nuevos con discapacidad igual o superior al 33%, víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, la cuota reducida será de 80€ durante 24 meses iniciales, y la prórroga, si los rendimientos netos anuales no superan el SMI, de 36 meses, por importe de 160€.

Estas reducciones no podrán establecerse para los familiares de trabajadores autónomos hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad.

Gemma Cuena

Socia Directora Departamento Laboral

Semáforos con cámara

Semáforos con cámara: ¿Protección o recaudación?

Uno de los grandes problemas de los países hiperregulados, que además se conjuga con una gigantesca administración, es que situaciones tan “ordinarias” como las de “saltarse un semáforo” (sin menospreciar el riesgo vial que ello conlleva), el juego judicial que ofrece esa regulación, en la mayoría de los casos, difusa e inconcreta, parece más una medida hecha para recaudar que para obtener o mejorar la seguridad del viandante o de la circulación a motor en general.

Pues bien, nos son pocas las ciudades en las que de manera catastrófica se ha implementado estos “semáforos espía”, de alguna manera, faltando a la legalidad, y no son pocos los juzgados que ya han tenido que pronunciarse sobre ello, corrigiendo a la administración de turno, evidentemente, por la falta de claridad, concreción y sobre todo, por la picaresca aplicada en los dichosos semáforos.

Para ejemplificarlo, y si comenzamos por el principio, nos circunscribiremos a un ejemplo de ciudad media española cualquiera, por ejemplo, Burgos.

Todo comienza con la foto tomada por uno de estos semáforos, en una vía concurrida y con un conductor, cuanto menos, arriesgado en sus maniobras. El vehículo sobrepasa este semáforo en rojo, se activa la cámara y el vehículo y sujeto al volante quedan retratados por lo que es una infracción regulada en el artículo 146-A del Reglamento General de Circulación (no respetar el conductor la luz roja de un semáforo).

Parece ser, y el común de los mortales, podríamos habernos conformado con ello, pero la hermenéutica judicial, en distintas resoluciones ha señalado que la mera captación de series de fotografías no está sujeta a control metrológico pues en ellas nada se cuenta, pesa o mide y, como ya antes se indicó, la comisión de la infracción, esto es, pasar el semáforo en rojo, no está en función del tiempo en que este llevara en dicha fase y no estaría por tanto justificado el que se saltara dicho semáforo aun desde el primer momento en que dicho semáforo se encontrase en fase roja.”, existiendo informes solicitados por los propios ayuntamientos (de quien dependen estos semáforos) que, “las infracciones cometidas se tipifican en base a una observación de un hecho , no a una medición y que no hay pues fundamento para que puedan ser considerados instrumentos de medida y someterlos al control metrológico del Estado y que ni la luminancia, ni los intervalos de tiempo que intervienen en las secuencias de reconocimiento o disparo de la cámara del foto rojo se miden en ningún momento del proceso, por lo que no procede considerar estas magnitudes como fundamento para definir el foto rojo como instrumento de medida susceptible de ser sometido al control metrológico. Solo aquellos dispositivos foto rojo que tienen asociada la función de medida de velocidad y que se usen para sancionar el exceso de la misma son instrumentos sometidos a control metrológico.” (STC nº 233, Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Burgos).

En definitiva, este instrumento de recaudación, cuanto menos, genera dudas en la imposición de las multas.

Antonio Rodríguez Bernal

Despido por Vigilancia

¿Puede una empresa grabar a sus trabajadores en el centro de trabajo y usar esas imágenes para proceder al despido?

-Aproximación a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2022

Esta es una pregunta que se realizan a menudo tanto trabajadores como empresas. A lo largo de las siguientes líneas intentaremos dar respuesta a la misma que, ya adelantamos, no es tan pacífica como podría esperarse, pues nuestros tribunales enumeran numerosos detalles que habrán de tenerse en cuenta a la hora de analizar cada caso en concreto.

Lo primero que debemos señalar es que el Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 20.3 que:

“3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.”.

En relación a lo anterior, podría surgir la primera duda, ¿Una medida consistente en grabar a los trabajadores podría situarse bajo el paraguas del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores?

La respuesta a la anterior pregunta es afirmativa. Si, se puede grabar a los trabajadores dentro del Centro de trabajo. Pero dicha grabación debe respetar unos requisitos legales que a lo largo de los últimos años nuestros Tribunales han ido perfilando. A modo de resumen para que la grabación de los trabajadores sea lícita deberá respetar los siguientes extremos:

  • Los trabajadores del centro de trabajo deben ser informados de la existencia de cámaras de videovigilancia y de que la finalidad de dichas grabaciones será para llevar a cabo una vigilancia y control laboral.
  • No se podrán obtener imágenes de zonas de aseo, descanso, vestuarios o similares.
  • Y se deberá respetar tanto los espacios públicos como el derecho a la intimidad y a la integridad moral de los trabajadores.

¿Cómo deben ser informados los trabajadores?

Existe numerosa jurisprudencia al respecto, pero en esta entrada queremos prestar especial atención a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2022 que se pronuncia sobre el uso de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, el deber de informar a los trabajadores de la existencia de dichas cámaras y sobre el uso de las imágenes captadas por tales cámaras para proceder al despido de un trabajador.

En la meritada Sentencia se enjuicia el caso en el que un trabajador fue despedido por apropiarse de bienes de la empresa utilizando la mercantil como medio de prueba para probar tales apropiaciones realizadas por el trabajador, las grabaciones de la cámara de seguridad que estaba instalada en el centro de trabajo. Si bien en primera instancia el despido fue declarado procedente, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el Recurso de Suplicación presentado por el trabajador, declarando el despido improcedente por basarse en una prueba ilícita.

Entiende el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que la obtención de las imágenes por la empresa no respeta la normativa vigente por cuanto no informó adecuadamente y expresamente a los trabajadores de que estaban siendo grabados.

En concreto recoge la Sentencia que: “El mismo es que si la empresa ya en el año 2014 utilizó este mismo sistema para proceder al despido de un trabajador es difícilmente comprensible que en el transcurso de cinco años no haya procedido a regularizar la situación del control por cámaras, informando adecuadamente a los trabajadores según le exige la normativa. Al no llevar a cabo la actuación que legalizase, de forma ordinaria y natural, respecto a sus trabajadores, la posible anomalía de la carencia de información por parte de estos de la utilización del sistema de videovigilancia también para su actividad; lo que está realizando con esta omisión es una interpretación unilateral de la facultad excepcional, atribuyéndose medios y facultades que el ordenamiento jurídico solo ha previsto de forma excepcional, y que en modo alguno sirven para omitir los deberes que frente a los derechos fundamentales competen a la empresa”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional concluye que en el supuesto enjuiciado, al tratarse de una conducta ilícita flagrante, el deber de información se entendería como cumplido con el simple hecho de colocar carteles/distintivos en los que se advirtiera de la existencia de tales cámaras, no siendo necesario el haber informado de manera expresa a los trabajadores de la finalidad de control de dicha cámara para motivos laborales.

En concreto, de manera muy elocuente el Tribunal indica: “En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo”

No obstante, la sentencia cuenta con un voto particular suscrito por 5 Magistrados, que evidencian la complejidad de este tipo de procedimientos, los cuales muestran su discrepancia en el fallo entre otros motivos por entender que la exigencia de informar a los trabajadores de la grabación de imágenes con uso de control de la relación laboral por parte del empresarios “no es un mero formalismo, sino una garantía material del derecho fundamental que no consiente una dejación o desatención continuada en su estricto cumplimiento por parte del empleador cuyos posibles abusos tiene por objeto contener. De ahí que su incumplimiento haya de dar lugar no solo a eventuales responsabilidades del empleador sino a la nulidad del tratamiento de las imágenes obtenidas y su exclusión probatoria de cualquier proceso judicial en que pretendan ser utilizadas por aquel.”

Como hemos señalado con anterioridad, y pese a que desde mi punto de vista el hecho de instalar carteles informativos sería suficiente para utilizar tales imágenes para probar la ilicitud de la conducta de un trabajador, la jurisprudencia no es pacífica en este sentido por lo que habrá de tener en cuenta todos y cada uno de los aspectos que rodeen al caso en cuestión para poder analizar si la toma o no de las imágenes es conforme a derecho y, por lo tanto, se pueden utilizar para proceder al despido de un trabajador.

Alberto Sánchez González

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Responsabilidad de un precontrato laboral

Cada vez es más común en las empresas que se formalice un precontrato laboral con el futuro trabajador. En ocasiones, este tipo de acuerdos ocasiona numerosos conflictos que llega a los tribunales.

En este post, se va a esclarecer la diferencia que existe entre precontrato y una oferta de trabajo, además de sus posibles consecuencias en caso de incumplimiento.

¿Qué es un precontrato laboral y qué cláusulas se deben incluir?

Un precontrato se define como aquel acuerdo formal en el cual empleador y futuro empleado fijan unas condiciones con el compromiso de estipularlo posteriormente en un contrato de trabajo. Es una forma atractiva de asegurar al trabajador que se llevará a cabo la contratación y las condiciones pactadas.

Se recomienda formalizar el documento por escrito, por duplicado y firmado por ambas partes. En el mismo deberán constar los datos identificativos tanto de la empresa como del trabajador, hacer constar el compromiso de la contratación y reflejar todas aquellas condiciones acordadas previamente, entre las que se puede señalar las siguientes:

  • Fecha de formalización del contrato.
  • Tipo de contrato.
  • Condiciones laborales: horario, sueldo, vacaciones…
  • Puesto de trabajo y funciones a desarrollar.
  • Indemnización por daños en caso de incumplimiento.

Precontrato vs oferta de contrato 

La oferta de trabajo es una declaración unilateral con la intención de concluir un contrato de trabajo, puede ser verbal, informal y negociable, es decir, no genera una vinculación contractual y por tanto, a priori, no es vinculante.

Por el contrario, el precontrato es un acuerdo bilateral, es decir, necesita de la voluntad de ambas partes. Según el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una reciente sentencia, el precontrato es algo más que una oferta, ya que se construye jurídicamente como un contrato consensual. La firma de un precontrato es vinculante.

Cabe destacar que una oferta de trabajo establecería un compromiso formal, y por tanto, podría considerarse vinculante cuando, por ejemplo, el trabajador acepta una oferta tras una comunicación expresa por parte de la empresa de haber sido seleccionado, en este momento el acuerdo, con la aceptación, pasaría a formalizarse de manera bilateral. En este tipo de casos se asemejaría al precontrato pudiéndose reclamar indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

Consecuencias de incumplimiento

El incumplimiento de un precontrato puede tener consecuencias legales originando normalmente una indemnización económica. No podemos hablar de responsabilidades laborales puesto que no ha llegado a existir el contrato laboral en sí, y por ende, no cabría indemnización por ejemplo de despido, sin embargo, estaríamos ante un incumplimiento contractual y habría una responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo ha calificado como laboral y no civil el precontrato debido al vínculo existente entre el acuerdo y el contrato laboral, por lo que la indemnización se calcularía en base a esa no contratación.

En el caso de existir una cláusula que señale el importe de esa indemnización en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, será dicho importe el que debe satisfacer a la otra parte.

De no existir dicha cláusula y cuando es el trabajador el que incumple el acuerdo, la empresa podrá reclamar indemnización por daños y perjuicios en función del daño o gasto ocasionado, por ejemplo, en el proceso de selección, en desplazamientos, mensajerías, publicaciones, proyectos….

De la misma forma cuando es la empresa la que incumple y el trabajador sale perjudicado podrá reclamar daños y perjuicios ocasionados derivados de la cancelación del contrato, por ejemplo, si causó baja voluntaria en una empresa anterior y el trabajador no pudo cobrar el paro, o gastos ocasionados por cambios de residencia, mudanzas…

Sin embargo, no se puede reclamar la incorporación ya que un precontrato es de carácter social y no laboral.

Gemma Cuena

teletrabajo

Obligaciones legales de trabajadores y empresarios con el teletrabajo.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modificó la ordenación del tradicional trabajo a domicilio para dar acogida al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías. La exposición de motivos de dicha ley reconocía el teletrabajo como una particular forma de organización del trabajo que encaja perfectamente en el modelo productivo y económico, al favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización de sus medios.

De acuerdo con esta modificación, el trabajo a distancia está definido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como aquel en que «la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa».

Sin embargo, el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores resultaba insuficiente para aplicarlo a las peculiaridades del teletrabajo, que requería no solo de una prestación laboral que se desarrollase preferentemente fuera de los locales de la empresa, sino también de un uso intensivo de las nuevas tecnologías informáticas y de la comunicación.

Precisamente ante esa insuficiencia legislativa en la materia y fruto de las restricciones de movilidad derivadas del Estado de Alarma instaurado a raíz de la pandemia del COVID 19, se publicó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo artículo 5 se estableció el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo. Además, en el citado precepto se señaló que la empresa debería adoptar las medidas oportunas si ello era técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resultaba proporcionado, tratándose de una norma excepcional y de vigencia limitada. A juicio de quien suscribe dicho precepto fue la primera piedra hacia un avance que implicará sin duda un cambio en la forma de relacionarse las personas y del desarrollo del contrato de trabajo.

En definitiva, la reciente pandemia del COVID 19, unida a las importantes reformas legislativas en la materia previamente mencionadas y los avances en materia tecnológica han desembocado en una actualización importante de la figura del trabajo a distancia y en una aplicación práctica desconocida hasta fechas recientes, y que previsiblemente se irá incrementando con el paso de los años.

Todo ello culminó en la aprobación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, del trabajo a distancia, tras ser convalidado por el Congreso de los Diputados el Real Decreto-ley 28/2020.

Llegados a este punto, y este es precisamente el objeto del presente artículo, cabe plantearse como se define actualmente el trabajo a distancia y más particularmente el teletrabajo. ¿Es obligatorio para las empresas? ¿Puede un trabajador imponer esta modalidad de trabajo? ¿Y de la misma manera, puede un trabajador negarse a trabajar con esta modalidad?

El artículo 2 de la citada Ley define en su apartado a) el “trabajo a distancia” como aquella forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular, definiendo el apartado b) “teletrabajo” como aquél trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

Sentado lo anterior,  la propia exposición de motivos de la norma insiste en varias ocasiones  (también el articulado de la misma) en la voluntariedad del trabajo a distancia y en la necesidad de formalizar un acuerdo por escrito entre trabajador y empresa, haciendo constar que el acuerdo deberá recoger todas las informaciones escritas pertinentes, incluidas las especificidades que derivan del trabajo a distancia y que permiten garantizar con claridad y transparencia el contenido de sus elementos esenciales.

Conforme a lo expuesto, ni trabajador ni empresario tienen obligación alguna de acceder a la pretensión de la otra parte de “trabajar a distancia”, configurándose el mismo como una potestad a la que se puede acceder de modo voluntario (artículo 5 de la Ley) siempre que interese a ambas partes, y debiéndose firmar al efecto acuerdo de trabajo, que necesariamente deberá hacerse de modo escrito. Además, dicho acuerdo debe estar firmado antes de comenzar el trabajo a distancia, ya que de lo contrario la empresa se expone a importantes sanciones. Por último, cualquier modificación de ese acuerdo deberá formalizarse igualmente por escrito.

Además, y esto es verdaderamente importante, ni el empresario podrá imponer esta modalidad de trabajo por los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni el trabajador podrá ser despedido en caso de que se niegue a trabajar a distancia. Lo anterior no hace sino subrayar la voluntariedad del trabajo a distancia, hecho este que se vuelve a poner de manifiesto al imponerse en la norma el carácter reversible de la decisión, lo que significa que cualquiera de las partes puede en cualquier momento retractarse del acuerdo de teletrabajo (en los términos fijados en la negociación colectiva o en el acuerdo individual de teletrabajo), y volver a la modalidad de trabajo presencial.

¿Pero, qué aspectos debe concretar el acuerdo de teletrabajo? Según el artículo 7 de la Ley 10/2021, el acuerdo de teletrabajo debe recoger, entre otros, los siguientes puntos:

  •  Lugar de prestación de la relación laboral, así como el porcentaje de la jornada en que se prestaran servicios de modo presencial y a distancia.
  • Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado.
  • Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma.
  • Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.
  • Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.
  • Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
  • Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.
  • Plazo de preaviso para el ejercicio de la reversibilidad (habida cuenta de la voluntariedad del trabajo a distancia).
  • Medios de control empresarial de la actividad.
  • Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.
  • Instrucciones dictadas por la empresa en materia de protección de datos y sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
  • Duración del acuerdo de teletrabajo.

En definitiva, el teletrabajo se configura como herramienta a la que previsiblemente acudirán las empresas con mayor frecuencia como consecuencia de los avances tecnológicos, si bien debe quedar claro que es una posibilidad de carácter voluntario y que debe reflejarse en acuerdo escrito que regule de forma detallada las condiciones del teletrabajo. Además, la implantación de esta modalidad en ningún caso puede suponer merma de derechos del trabajador, que de la misma manera estará sujeto al control empresarial en las condiciones que se determinen, teniendo en todo caso derecho a la desconexión digital y debiendo igualmente protegerse sus derechos en materia de prevención de riesgos laborales.

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